Resolución de Accesibilidad de la Intendencia Municipal de Montevideo

El pasado 15 de diciembre de 2008 el Intendente Municipal de Montevideo, Dr. Ricardo Ehrlich  firmó la resolución nº 5529/08 (ver texto completo) que sustituye  el Titulo XIV «De las Disposiciones Especiales para Proyecto y Acondicionamiento Urbano para Personas Discapacitadas», Parte Reglamentaria del Libro XVI «Del Planeamiento de la Edificación», del Volumen XV «Planeamiento de la Edificación», del Digesto Municipal, por el TÍTULO XIV DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ACONDICIONAMIENTO URBANO Y EDIFICACIONES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS.

Esta actualización fruto de un convenio entre la Intendencia Municipal de Montevideo, la Sociedad de Arquitectos del Uruguay y UNIT, será de aplicación en las vías, espacios y equipamiento urbano y en los edificios y equipamientos edilicios, ya sean de uso público o privado a construir, reformar o ampliar y en todos los casos será de aplicación la Norma UNIT correspondiente a la cual se hace referencia (las que pueden ser bajadas gratuitamente del sitio web de UNIT: www.unit.org.uy)

Este avance importantísimo que propiciará la gradual eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas, facilitando la inclusión e integración de todas las personas se suma a las varias actividades realizadas en 2008 que es prioridad dentro de la política de Responsabilidad Social de UNIT, entre las que destacamos:

así como también una serie de eventos realizados por varias instituciones vinculadas a la temática que eligieron como sede al Instituto, local accesible y disponible para uso por cualquier asociación que tenga objetivos similares.

Texto Completo de la Resolución de Accesibilidad de la Intendencia Municipal de Montevideo

ASESORIA JURIDICA

Resolución Nº 5529/08

Asunto II-1 del Acuerdo del 15/12/2008

Exp.: 1020-000269-06

RESUMEN: Se sustituye el Titulo XIV, De las Disposiciones Especiales para Proyecto
y Acondicionamiento Urbano para Personas Discapacitadas, Parte Reglamentaria del
Libro XVI, Del Planeamiento de la Edificación, del Volumen XV, Planeamiento de la
Edificación, del Digesto Municipal, el que quedará redactado en la forma que se
indica.-

Texto completo de la resolución:

Montevideo, 15 de Diciembre del 2008.-

VISTO: el planteamiento formulado por la Junta Departamental de Montevideo referido
a la situación de los no videntes, relacionado con la colocación de señalizaciones
especiales y de las cajas de los semáforos;

RESULTANDO: 1o.) que por Resolución No. 4030/02, de 14 de octubre de 2002, se
aprobó un convenio suscrito entre esta Intendencia Municipal, el Instituto Uruguayo de
Normas Técnicas y la Sociedad de Arquitectos del Uruguay con el objeto de establecer
mecanismos de coordinación de esfuerzos y propiciar la gradual eliminación de las
barreras arquitectónicas y urbanísticas y que por Resolución No. 5189/03, de 15 de
diciembre de 2003, se formó la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula 4 de
la primer resolución citada;

2o.) que la mencionada Comisión elabora un proyecto de resolución modificando las
normas actuales de accesibilidad de las personas al medio físico, según luce de fs. 1 a
13 del Expediente No. 1020-000269-06;

3o.) que a fs 112, la Unidad de Normas Técnicas, Edilicias y Urbanísticas redacta el
proyecto de reglamentación correspondiente en base a la propuesta normativa
elaborada por la referida Comisión;

4o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica sugiere
la sustitución del Titulo XIV «De las Disposiciones Especiales para Proyecto y
Acondicionamiento Urbano para Personas Discapacitadas», Parte Reglamentaria del
Libro XVI «Planeamiento de la Edificación», del Volumen XV «Planeamiento de la
Edificación», del Digesto Municipal, el que
comprende los Artículos R.1835 a R.1894;

5º) que el 20/11/08, la Unidad Asesoría eleva las actuaciones y sugiere establecerse
un plazo de 90 días a partir de la aprobación para la entrada en vigencia de las
normas;

CONSIDERANDO: que los Departamentos de Acondicionamiento Urbano, Desarrollo
Social, Descentralización, Planificación y la Asesoría Jurídica manifiestan su
conformidad en tal sentido;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO RESUELVE:

1.- Sustitúyese el Titulo XIV «De las Disposiciones Especiales para Proyecto y
Acondicionamiento Urbano para Personas Discapacitadas», Parte Reglamentaria del
Libro XVI «Del Planeamiento de la Edificación», del Volumen XV «Planeamiento de la
Edificación», del Digesto Municipal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

TÍTULO XIV DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ACONDICIONAMIENTO
URBANO Y EDIFICACIONES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo R.1835. El presente Título es de aplicación en las vías, espacios y
equipamiento urbano y en los edificios y equipamientos edilicios, ya sean de uso
público o privado a construir, reformar o ampliar. En todos los casos será de aplicación
la Norma UNIT correspondiente a la cual se hace referencia y en los casos en que ella
no lo prevé se establece especialmente en el presente Título el régimen aplicable.
Artículo R.1836. A los efectos del presente Título, los términos y expresiones que se
indican tendrán el significado que se establece en el presente artículo:
Accesibilidad: Se entiende por accesibilidad la condición de los espacios urbanos y
edificios que les permita ser utilizados por todas las personas en forma segura,
autónoma y confortable.

Los niveles de accesibilidad se clasifican en:

A. Nivel de Accesibilidad Adecuado: cuando se cumple con la totalidad de las
condiciones y parámetros dimensionales de accesibilidad establecidos en el presente
Título.

B. Nivel de Accesibilidad Básico: cuando se cumple con las condiciones y parámetros
dimensionales de accesibilidad mínimos establecidos en el presente Título.

C. Nivel de Accesibilidad Convertible: cuando mediante adaptaciones de escasa
entidad previstas en su diseño se puede alcanzar el nivel de accesibilidad básico o
adecuado.

Vías y espacios urbanos de uso público o privado: son los que forman parte del
dominio público o privado y se destinan al uso o servicio del público en general.
Elementos de urbanización: todo componente de las obras de urbanización que
conforma la estructura urbana (pavimentación, jardinería, servicios, etc.)

Equipamiento urbano: es el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios de
uso público o privado, superpuestos o adosados a los elementos de urbanizaciones o
a la edificación (semáforos, placas de señalización, cabinas telefónicas, papeleras o
cualquier otro de naturaleza análoga).

Edificios de uso público: son aquellos edificios públicos o privados que pueden ser
utilizados por el público en general.

Edificios de uso privado: son aquellos edificios privados a los cuales no accede el
público en general.

Equipamiento edilicio: es el conjunto de objetos superpuestos o adosados a cualquier
parte de los edificios.

Itinerario: se define como itinerario el que permite el desplazamiento exterior e interior
tanto en los edificios como en los espacios y vías urbanas. Podrán ser de uso peatonal
o mixto, entendiéndose por mixtos los itinerarios para peatones y vehículos.
Se clasifican en:

Itinerario Urbano: es aquel que permite recorrer un medio urbanizado y relaciona y
permite acceder a los diferentes elementos, equipamientos, espacios de uso público y
edificaciones del entorno.

Itinerario Edilicio: es aquel que, como elemento de la edificación, permite un recorrido
continuo, ya sea adecuado o básico según corresponda, que relaciona y permite
acceder a los diferentes espacios del edificio.

Piso táctil: pavimento caracterizado por la diferencia de textura y color que presenta en
relación al piso adyacente, destinado a constituir alerta o guía perceptible.

Capítulo II Condiciones de accesibilidad para las vías y espacios urbanos

Artículo R.1837. Condiciones del Itinerario Urbano. Las vías y espacios urbanos de
uso público cumplirán las siguientes condiciones de accesibilidad:
Itinerario Peatonal: a) para el itinerario adecuado el ancho libre mínimo es de 1.20
metros y de 0.90 metros para el itinerario peatonal básico. Cuando existan cambios de
dirección el ancho mínimo deberá permitir inscribir un círculo de 1.50 metros de
diámetro para el itinerario adecuado y de 1.20 metros para el básico.

b) la altura libre mínima deberá ser de 2.20 metros para ambos itinerarios.

c) en itinerarios con nivel de accesibilidad adecuado no se podrá incluir escalera ni
escalón aislado. En itinerarios con nivel de accesibilidad básico podrá admitirse un
escalón aislado siempre que su contrahuella no supere los 0.18 metros, tenga a
ambos lados una superficie libre plana con una dimensión mínima de 1.20 metros
medida en el sentido del itinerario y presente contraste de luminancia y táctil en su
textura superficial.

d) las rampas se ajustarán a lo establecido en el Artículo R.1838.
Itinerario Mixto: Cuando se trate de itinerario mixto, además de las condiciones
establecidas anteriormente, rige:

– El ancho mínimo del itinerario peatonal deberá ser incrementado con el ancho
mínimo de la vía de circulación vehicular en todo su recorrido.

– La transición entre la circulación peatonal y vehicular deberá contar con pavimento
con contraste de luminancia y ser táctil en su textura superficial.

Artículo R.1838. Condiciones de los elementos de urbanización:

Estacionamientos. Los estacionamientos deberán ajustarse a lo establecido en la
Norma UNIT 1006 y deberán formar parte o estar comunicados directamente con un
itinerario peatonal con nivel adecuado o básico según corresponda.

Rampas. Las rampas deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 905 para
los itinerarios adecuados y básicos y estarán dotadas de pasamanos de acuerdo a lo
establecido en la Norma UNIT 966.

Escaleras. Deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 950 para los
itinerarios adecuados y básicos y estarán dotadas de pasamanos de acuerdo a lo
establecido en la Norma UNIT 966.

Servicios Higiénicos. En los espacios de uso público que cuenten con baños para el
uso público, al menos uno de ellos se ajustará a lo establecido en la Norma UNIT 1020
y reunirá condiciones de organización y dotación completa que permitan a las
personas cualquiera sea su discapacidad, ingresar, movilizarse dentro de él y hacer
uso de la totalidad de las instalaciones y estar conectado a un itinerario adecuado.
Rebajes de cordón (vados) y separadores de seguridad. Los rebajes de cordón o
vados se ajustarán a lo establecido en las Normas UNIT 905 y 969. Cuando se trate
de vías de tránsito con circulación en ambos sentidos y que presenten separadores de
seguridad (canteros, etc.), éstos también deberán cumplir con la Norma UNIT 969.

Paradas de transporte colectivo: las paradas de transporte colectivo deberán cumplir
las siguientes condiciones: estar conectadas a un itinerario adecuado o básico; en
caso de contar con espacios de servicio los mismos deberán vincularse a los
itinerarios indicados; la altura del cordón de la vereda en la zona de la parada no podrá
superar los 0.20 metros; la parada deberá disponer de una superficie libre de 0.90
metros por 1.20 metros y otra área contigua donde se pueda inscribir una
circunferencia de 1.20 metros de diámetro que permita las maniobras de embarque y
desembarque; su diseño deberá garantizar a los usuarios
protección de las inclemencias del tiempo; la altura mínima libre será de 2.20 metros
debiendo permitir visualizar los vehículos que se aproximan aún cuando se coloque
propaganda de cualquier tipo. Cuando la parada cuente con elementos trasparentes
de cerramiento vertical, los mismos deberán estar debidamente señalizados con
sectores opacos que no obstaculicen la visión; disponer de pavimento regular, firme,
estable y antideslizante además de contar con una franja de color y textura
diferenciada en el área periférica a la misma y en el borde de separación con la
circulación vehicular; disponer de asientos preferenciales con apoya brazos o en su
defecto de apoyos isquiáticos a una altura máxima de 0.75 metros y mínima de 0.70
metros, separados como mínimo de la pared 0.20 metros; poseer señalización vertical
que provea: pictograma del autobús identificando parada; símbolo de accesibilidad de
acuerdo a la Norma UNIT 906; nombre de la ruta o calle, destinos, horarios y tipos de
servicios brindados por el autobús; nivel de iluminación superior a 200lux.

Artículo R.1839. Condiciones del equipamiento urbano. El equipamiento urbano
deberá instalarse en todos los casos vinculado directamente a itinerarios adecuados o
básicos según corresponda y ajustado a las siguientes condiciones:

Símbolo. El símbolo de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras
arquitectónicas, se ajustará a la Norma UNIT 906 y deberá estar comprendido en un
cuadrado de 0.20 metros x 0.20 metros como mínimo. Dicho símbolo deberá colocarse
en las entradas de los edificios públicos o privados que se ajusten a las disposiciones
establecidas en la presente reglamentación.
Pavimentos especiales. Las vías de circulación se ajustarán a la Norma UNIT 967. En
los casos de áreas de circulación con ausencia o interrupción de una guía identificable
de balizamiento, o en espacios amplios, se identificará el camino a ser recorrido
mediante pavimento táctil o señalización táctil direccional. Esta señalización deberá
ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 949.

Pasamanos. Los pasamanos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 966.
Mojones en la vía pública. Los mojones que se coloquen en la vía pública para impedir
el paso de vehículos a parques, jardines, plazas, zonas peatonales, etc. tendrán entre
ellos una luz libre de 1 metro. Para advertir la proximidad de estos obstáculos se
dispondrá de pavimento táctil de alerta de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT
949.

Cabinas telefónicas. Las cabinas de teléfonos públicos tendrán señalización visual y
táctil de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949. Su dimensión deberá permitir
inscribir en su interior un círculo cuyo diámetro será de 1.20 metros como mínimo libre
de obstáculos, con piso nivelado con el pavimento circundante. En el caso de tener
puerta la misma deberá abrir hacia el exterior y se ajustará a lo dispuesto en la Norma
UNIT 973. El aparato telefónico tendrá el elemento más alto manipulable a una altura
máxima de 1.40 metros. En el caso de disponer de repisa de apoyo la misma deberá
cumplir con lo establecido en el Artículo R.1849 y su ubicación no interferirá con el
alcance del aparato telefónico. Cuando se trate de grupos de cabinas telefónicas las
condiciones descritas serán obligatorias como mínimo para el 10% del total de cabinas
con un mínimo en todos los casos de 1 cabina.
Bebederos. La fuente de agua (grifo) deberá colocarse a una altura máxima de 0.80
metros.

Papeleras u otros elementos del equipamiento urbano. Estos elementos no podrán
instalarse a menos de 0.30 metros del nivel del piso, excepto que cuenten con una
plataforma de altura mínima 0.10 metros que coincida con la proyección horizontal del
elemento.

Capítulo III Condiciones de accesibilidad en las edificaciones
Artículo R.1840. Los edificios públicos y privados a construir, reformar o ampliar
deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad establecidas en los artículos
siguientes de acuerdo a los diferentes destinos y a elementos determinantes tales
como: número de concurrentes, área destinada al uso público, número de operarios o
empleados, número de unidades de vivienda.
Artículo R.1841. Condiciones del itinerario edilicio. Las circulaciones se ajustarán a lo
establecido en las Normas UNIT 907. Cuando existan desniveles los mismos deberán
ser salvados mediante rampas que se ajustarán a lo dispuesto en la Norma UNIT 905,
o mediante medios mecánicos.

En itinerarios con nivel de accesibilidad adecuado no se podrá incluir escalera ni
escalón aislado. En itinerarios con nivel de accesibilidad básico podrá admitirse un
escalón aislado siempre que su contrahuella no supere los 0.18 metros, tenga a
ambos lados una superficie libre plana con una dimensión mínima de 1.20 metros
medida en el sentido del itinerario y presente contraste de luminancia y táctil en su
textura superficial.

Artículo R.1842. Régimen de accesibilidad para edificios destinados a residencia y
hospedaje. En los edificios destinados a residencia (vivienda, escritorios u oficinas)
que cuenten con más de 33 unidades independientes, el 3% de ellas como mínimo
deberán ser adecuadasEn los edificios destinados a hospedaje (Artículo D.347 del
Plan Montevideo) incluidos también los hogares estudiantiles, albergues de juventud y
similares que cuenten con más de 20 habitaciones, el 2% de ellas deberán ser
adecuadas. En los edificios que no cuenten con ascensor las unidades adecuadas
estarán ubicadas en planta baja, vinculadas a un itinerario adecuado o básico según
corresponde y próximas a los accesos del edificio y a las áreas de estacionamiento.
Cuando los edificios cuenten con ascensor, éstos se ajustarán a lo establecido en la
Norma UNIT 961.

Las unidades adecuadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Todas las puertas de la unidad deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT
973. El dormitorio principal tendrá un lado mínimo de 3 metros y deberá estar
dimensionado de manera tal que lateralmente a la cama tenga un ancho mínimo de
0.80 metros y frontal al armario tenga un área libre que permita inscribir un círculo de
1.20 metros de diámetro como mínimo. La cocina deberá ajustarse a lo establecido en
la Norma UNIT 1089. Uno de los baños deberá cumplir con lo establecido en la Norma
UNIT 1020. Los pasajes, pasillos o corredores se ajustarán a lo establecido en la
Norma UNIT 907.

Artículo R.1843. Régimen de accesibilidad para las áreas de trabajo en aquellos
edificios en que la determinante sea el número de operarios o funcionarios. Para
cualquier destino en el que se cuente con más de 50 empleados, operarios o
funcionarios, el local destinado a trabajo, así como los locales complementarios
exigidos de acuerdo a la normativa general (vestuario, baños, comedor) deben
ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente norma y estar vinculados a
un itinerario adecuado o básico según corresponda. Quedan excluidos de esta
disposición los establecimientos destinados a: agropecuaria, horticultura y otras
producciones rurales; explotación de minas y canteras; venta de fruta y verdura al por
mayor; locales destinados a estacionamiento; locales de emergencia móvil; clínicas,
policlínicas o similares y los servicios fúnebres.

Artículo R.1844. Régimen de accesibilidad para locales de uso público determinado
por el número de concurrentes. Cuando se trate de locales destinados a espectáculos
y actos públicos, deportes y educación y cultura que superen los 150 concurrentes, los
espacios de uso público, así como los servicios complementarios al mismo (baño,
circulaciones, etc.) deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente
Título y estar vinculados a un itinerario adecuado o básico según corresponda.

Artículo R.1845. Régimen de accesibilidad en locales de uso público determinado por
el área de uso público. Cuando se trate de locales destinados a comercios,
supermercados, servicios administrativos, alimentación, juegos de salón, emergencia
móvil, clínicas, policlínicas o similares y a educación y cultura, que superen los 250
metros cuadrados de uso público, el área destinada al público así como los servicios
complementarios al mismo (baños, circulaciones, etc.) deberán ajustarse a las
disposiciones establecidas en el presente Título y estar vinculados a un itinerario
adecuado o básico según corresponda. En edificios destinados a instituciones
deportivas (Artículo D.356 del Plan Montevideo) será de aplicación el régimen previsto
en este artículo cuando el área de uso público supere los 1000 metros cuadrados.
Artículo R.1846. Regímenes especiales. Para los locales destinados a centros
comerciales (Artículo D.342 del Plan Montevideo), hospitales, sanatorios o mutualistas,
independientemente de su área, número de operarios o funcionarios y de
concurrentes, se exigirá en todos los casos, para el sector de personal así como para
el de uso público, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Título y estar vinculadas a un itinerario adecuado o básico según corresponda. Para
los locales destinados a servicios fúnebres que cuenten con más de 3 salas velatorias
se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título en el
sector de uso público y estar vinculadas a un itinerario adecuado o básico según
corresponda.

Artículo R.1847. Disposiciones generales. Cuando se trate de obras nuevas el
itinerario deberá ser siempre adecuado. Para el caso de reformas y/o ampliaciones y
de edificios nuevos con destino residencial, se admitirá la realización de un itinerario
básico. Cuando en el cálculo de porcentajes no resulte un número entero se tomará el
número inmediato inferior si la fracción es menor de 0,5 y el número inmediato
superior si la fracción es mayor o igual a 0,5. Cuando se indica que un edificio o
ciertos locales del mismo (ej. baños) debe cumplir con niveles de accesibilidad, debe
entenderse que por lo menos uno de estos locales debe ajustarse a las disposiciones
del presente Título y estar comprendido dentro del itinerario indicado. Para todos los
destinos, excepto los previstos en el Artículo R.1846 se establece que: en caso que el
elemento determinante sea el área o número de concurrentes, las exigencias de
accesibilidad se aplicarán solo en las zonas de uso público; en caso que el elemento
determinante sea el número de empleados u operarios las exigencias de accesibilidad
se aplicarán solo en la zona de uso del personal; en caso que se den los dos
elementos determinantes en forma simultánea las exigencias de accesibilidad regirán
en ambos sectores. Los diferentes locales que integren los centros comerciales
deberán cumplir con las exigencias establecidas en este Título para el destino
específico de cada uno de ellos. Cuando coexistan varios destinos regirán para cada
uno de ellos en forma independiente los parámetros establecidos en el presente Título.
Cuando se trate de complejos de espectáculo y actos públicos y educación y cultura,
integrados por más de una sala a los efectos de la aplicación del presente Título, se
deberá computar el total de concurrentes y/o personal del complejo.

Artículo R.1848. Disposiciones para los diferentes locales componentes de un edificio
y elementos complementarios del mismo. Cuando de acuerdo al presente Título se
exijan condiciones de accesibilidad, los locales y elementos complementarios deberán
cumplir con las siguientes condiciones:

– Accesos principales. Los cerramientos móviles deberán cumplir con lo establecido en
la Norma UNIT 973. Cuando se proyecten puertas giratorias igualmente deberá
colocarse una puerta auxiliar lateral que cumpla con las características descritas
precedentemente.

– Escaleras. Regirá lo establecido en la Norma UNIT 950.

– Circulaciones. Los pasajes, pasillos o corredores se ajustarán a lo establecido en la
Norma UNIT 907 para viviendas y para locales de uso público. Para locales de trabajo
el ancho mínimo será de 1.20 metros con una altura mínima de 2.20 metros. En
itinerarios con nivel de accesibilidad adecuado no se podrá incluir escalera ni escalón
aislado. En itinerarios con nivel de accesibilidad básico podrá admitirse un escalón
aislado siempre que su contrahuella no supere los 0.18 metros, tenga a ambos lados
una superficie libre plana con una dimensión mínima de 1.20 metros medida en el
sentido del itinerario y presente contraste de luminancia y táctil en su textura
superficial.

– Ascensores. Deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 961.

– Estacionamientos. Deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Norma
UNIT 1006. Para los locales destinados a sanatorios, mutualistas, hospitales, se
exigirá siempre como mínimo un sitio en las condiciones establecidas en la Norma
UNIT 1006.

– Cocinas. Se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 1089.

– Servicios higiénicos. Uno de los baños como mínimo cumplirá con los requisitos
establecidos en la Norma UNIT 1020.

– Vestuarios-ducheros. Las puertas de acceso a los locales de vestuario y duchero se
ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 973, tendrán un ancho mínimo de 0.80
metros y deberán contar con clara señalización visual y táctil que indique si es para
hombres o mujeres. Los pasillos de circulación interior cumplirán con lo establecido en
la Norma UNIT 907, tendrán un ancho mínimo de aproximación lateral a los casilleros,
duchas y mobiliarios de 0.80 metros. Una de las duchas deberá cumplir con lo
establecido en la Norma UNIT 1020.

– Depósitos. Las puertas de acceso deberán cumplir con lo establecido en la Norma
UNIT 973. De existir pasillos de circulación interior, deberán ajustarse a lo establecido
en la Norma UNIT 907 y contar con un área de giro de 1.20 metros de diámetro. En los
lugares de acopio de mercadería se deberá contar con un ancho mínimo de
aproximación de 0.80 metros.

Artículo R.1849. Condiciones del equipamiento edilicio. Cuando de acuerdo al
presente Título se exijan condiciones de accesibilidad, el equipamiento edilicio deberá
cumplir con las siguientes condiciones:

– Mobiliario. Los mostradores, mesas de trabajo y similares tendrán como mínimo un
sector de 1 metro de ancho con una altura máxima de 0.80 metros con la parte inferior
libre de obstáculos en un ancho mínimo de 0.80 metros y 0.70 metros de altura sobre
el pavimento. En los edificios de espectáculos públicos, en las áreas dispuestas para
los espectadores se deberá contar con sitios para personas usuarias de sillas de
ruedas a razón de un sitio cada 100 espectadores. Estos sitios tendrán dimensiones
mínimas de 0.80 metros de ancho por 1.20 metros de profundidad y deberán estar
vinculados a un itinerario adecuado y de escape. Cuando los edificios cuenten con
salidas de emergencia de acuerdo a la normativa general vigente, las circulaciones se
vincularán a áreas de rescate con una dimensión mínima de 1.20 metros y una
superficie mínima de 1.44 m2 por cada 200 personas que puedan ocupar la
edificación. Este espacio no se superpondrá ni interferirá con la circulación.

– Teléfonos. Cuando se disponga la colocación de aparatos telefónicos, el elemento
manipulable de mayor altura deberá estar colocado como máximo a 1.40 metros del
piso y contar con señalización visual, auditiva y táctil. En caso de conformarse cabinas
se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo R.1839.

– Cajeros automáticos. Cuando se instalen cajeros automáticos, los mismos deberán
tener vinculación directa con un itinerario urbano o edilicio adecuado o básico según
corresponda. En caso de conformarse cabinas, las mismas deberán permitir inscribir
en su interior un círculo cuyo diámetro será de 1.20 metros como mínimo libre de
obstáculos, con el piso nivelado con el pavimento circundante. En el caso de tener
puerta, la misma deberá abrir hacia el exterior y se ajustará a lo dispuesto en la Norma
UNIT 973. Deberán contar con señalización visual y táctil de acuerdo a lo establecido
en la Norma UNIT 949.-

2.- Establecer que las normas que se aprueban entrarán en vigencia en el plazo
de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la presente Resolución.-

3.- Comuníquese a la Secretaría General a fin de librar nota a la Junta Departamental
de Montevideo, al Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, a todos los Departamentos,
a la División Tránsito y Transporte, a la Secretaría de la Gestión Social para la
Discapacidad, a las Unidades de Comisiones, de Normas Técnicas, Edilicias y
Urbanísticas y pase al Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información
Jurídica a sus efectos.-

RICARDO EHRLICH, Intendente Municipal.-

DR. JORGE RODRIGUEZ, Secretario General (I).-